Opinión

El caso Ricardo Morán y el derecho de las parejas LGTBIQ+ a inscribir a sus hijos

Por: Tullio Bermeo Turchi

Para el Tribunal Constitucional (TC) el texto actual de los artículos 20 y 21 (in fine) del Código Civil peruano proyectan la regla siguiente: si el padre no revela la identidad de la madre, no podrá inscribir a su hijo con sus apellidos, situación distinta a la de la madre a la que sí se le permitía.

Para el caso del actor Ricardo Morán Vargas el TC inaplicó estos 2 artículos y exhortó al Congreso a legislar para aquellos casos en que el padre no quiere o no puede registrar a sus hijos con el apellido de la madre.

De esta manera, Morán Vargas logró que sus dos hijos, nacidos en los Estados Unidos, mediante un procedimiento de maternidad subrogada, se inscribieran ante el Reniec.

Según la sentencia recaída en el expediente 00882-2023-PA/TC, los artículos 20 y 21 del Código Civil no superan el examen de necesidad, por lo cual vulneran el principio de proporcionalidad y, en consecuencia, el derecho a la igualdad. En otras palabras, resulta inconstitucional.

Esta interpretación vinculante y concretadora que establece el TC está ordenando tratar igual al padre y a la madre a la hora de inscribir a sus hijos con sus apellidos, sin develar el nombre del otro progenitor.

Esta regla jurídica creada por el TC y empleada para resolver un problema jurídico concreto, sin embargo, tiene algunas consecuencias. Citaré solo una. Bajo el enfoque de esta sentencia, debería aplicarse para todos casos en los que los niños con derecho a ser peruanos deban ser inscritos ante el Reniec y cuenten con los apellidos solo del padre o de la madre, o los apellidos que tengan en el país en el cual ya están inscritos, como puede ser el caso también de los hijos de las parejas LGTBIQ+.

Ahora bien, para el Derecho el “nombre” nos identifica e individualiza en sociedad, y es una categoría jurídica que tiene una estructura determinada por ley: prenombre (s) y apellidos, señalando la ley que al hijo matrimonial y al extramatrimonial reconocido le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre (o al revés), siendo así las cosas, el derecho a la identidad y en específico el derecho al nombre no debería estar sujeto a voluntad de una sola persona, por tal razón, dejar en posibilidad de uno de los progenitores la determinación que un hijo (a) lleve solo sus apellidos y no la del otro progenitor (a), salvo contadas excepciones, podría vulnerar el derecho del menor.

El interés particular y algunas veces egoístas de los padres no pueden estar por encima del interés superior del niño norma, principio y derecho establecido en la Convención de Derechos del Niño.

(*) Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali

* La Dirección periodística no se responsabiliza por los artículos firmados

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