Opinión

La nulidad de oficio de los actos administrativos

Por: Julio César Gago Vicuña

Desde de siempre vemos que nuestra administración pública, se desarrolla antojadizamente, sin control, desprovisto de conceptos legales para satisfacer intereses personales y/o perjudicar al enemigo sea empresarial o político, de allí vemos que las Municipalidades, especialmente, dictan normas orientadas a perjudicar negocios empresa, clausurar comercios, crear obligaciones, generan un caos que repercute en los administrados.

La atribución que tiene la Administración Pública de anular de oficio sus propios actos administrativos, sin necesidad de recurrir a una autoridad jurisdiccional, constituye una potestad pública que genera una permanente tensión entre el principio de legalidad y la seguridad jurídica. Este artículo aborda esta manifestación de la revisión de oficio de las actuaciones administrativas partiendo de la distinción de figuras como validez, nulidad, revocación e inexistencia, para luego desarrollar, de manera crítica, la forma como la normativa administrativa vigente contempla la correlación de fuerzas entre los principios antes mencionados.

Asimismo, se exponen las garantías procesales y los presupuestos especiales que deben presentarse para que las entidades públicas puedan ejercer correctamente esta potestad, sin afectar los derechos de los administrados.

Este comentario está dirigido a buscar la Paz Social, buscar la correcta administración pública y, ¿por qué no? descongestionar el aparato judicial que está lleno de acciones legales denominadas CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS Y ACCIONES DE GARANTIA COMO LAS AMPARO, que no son otra que el reproche de los administrado ante los actos abusivos de la administración pública.

La herramienta jurídica, que nuestra legislación contempla está en el Régimen de la nulidad de los actos administrativos en la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, que causan su nulidad de pleno derecho, 1. La contravención a la Constitución, a las leyes, 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición, 4.

Si bien un acto administrativo puede tener efectos positivos sobre la situación jurídica de un administrado, si en su generación o en emisión misma se ha vulnerado el interés público, la autoridad administrativa tiene el deber de declarar su nulidad, dado que se privilegia la defensa y protección del interés público por sobre el interés privado de un administrado.

Ciertamente, ello se debe realizar salvaguardando el derecho a un debido procedimiento que tiene el administrado. En ese sentido, el primer análisis que tiene que realizar la autoridad administrativa consiste en analizar si el acto tiene un vicio y si, además, el interés invocado para su revisión es un interés público.

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(*) Abogado Penalista especialista en Consultoría Legal Corporativa.

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