Opinión

Los fiscales en los casos de legítima defensa deben aplicar la Ley N° 27936

Ante el incremento de la delincuencia violenta, verificamos que ante, esta inseguridad en la que vivimos, ha dado lugar a los linchamientos o que actúen en legítima defensa, causando la muerte del delincuente; y, en el primer caso optan por hacerse justicia por sus propios medios, considerando que estamos a merced de estos delincuentes y porque no encuentra justicia de parte de las autoridades.

Mientras que, en el segundo caso, al parecer para algunos fiscales más protección le brindan al delincuente que a la gente honrada y que ha sido víctima de una agresión o por defender a familiares y terceros.

En lo que ha sucedido la semana pasada, el fiscal tuvo detenido al dueño del chifa, que previamente, habían agredido a su esposa e hijo, motivo por el cual hizo su arma que tenía a su alcance para defenderlos y ante la posibilidad que también lo ataque, disparó en contra del agresor causándole la muerte.

Sin embargo, el fiscal lo detuvo hasta por 48 horas, para luego de este lapso de tiempo disponer su libertad. pero, actuando en contra de lo previsto en la ley N° 27936, promulgada el 12 de febrero de 2003, en la que dejó sin efecto la proporcionalidad que se exigía para aplicar la legítima defensa y variándola por racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

“Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de agresión de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se
disponga para la defensa”.

El fiscal no ha tenido en consideración lo previsto en el artículo 2°. Una vez invocada la legítima defensa debe ser materia de evaluación y decisión por parte del Ministerio Público, para efectos de abstenerse de ejercer la acción penal de formular acusación o de retirar la acusación ya emitida.

Es decir, el fiscal no solamente, debe tener en cuenta el artículo 1°, sino lo previsto en el artículo 2, o sea, que debe llevar a cabo una investigación preliminar para establecer si hubo o no, lo que significa que no debe detener al hizo uso de la legítima defensa.

En cuanto a la ley que fija un plazo máximo de suspensión hasta 1 año, en modo alguno no va a beneficiar a los procesados por corrupción, como se pretende sostener, pues en los delitos en los cuales se agravia el patrimonio del Estado, los plazos se duplican, en el delito de colusión el plazo máximo es 15 años y al duplicarse es 30 años y a ello se le agrega 7 años y medio, el plazo para que prescriba. En el caso, de peculado el plazo ordinario de 8 años, al duplicarse es 16 años, sumando 4 por prescripción extraordinaria, el plazo es de 20 años, de tal manera que al sostener que el plazo se suspende mientras que realiza la investigación preparatoria, que en algunos casos dura años, es perjudicial a otros procesados y no a los investigados en casos de corrupción.

(*) Exdecano del CAL

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