Entre el Tribunal Constitucional y la Junta Nacional de Justicia (XVI)
Por: Iván Pedro Guevara Vásquez

Queda claro que la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444), en su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 004-2029-JUS, es aplicable a las diversas entidades públicas en lo que respecta a la regulación del procedimiento administrativo que se da al interior de las mismas, y ello incluye al Tribunal Constitucional (TC), como a la Junta Nacional de Justicia (JNJ) ciertamente.
En aplicación de la teoría de la preponderancia de funciones, todo Poder del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial) y todo organismo autónomo constitucional (TC, JNJ, etc.) realiza inevitablemente funciones administrativas al interior de sus instituciones. Sólo que, en lo que respecta a las instituciones del sistema de justicia, tales funciones administrativas no son su función principal.
Asimismo, queda claro que cada uno de esos poderes y organismos autónomos constitucionales para desempeñar su función principal tienen su respectiva Ley Orgánica. De ese modo, el TC tiene su propia Ley Orgánica en la Ley N° 28301. De igual manera, la JNJ también tiene su propia Ley Orgánica en la Ley N° 30916, para precisamente cumplir con las funciones propias de esta institución.
En tal sentido, los miembros de la JNJ están funcionalmente obligados a aplicar la Ley N° 30916 (Ley Orgánica de la JNJ) para desempeñar su función principal de nombrar, ratificar y destituir a jueces, fiscales, al jefe de la ONPE (Oficina Nacional de Procesos Electorales), al jefe del RENIEC, al jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y al jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.
La prevalencia de la aplicación de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia (Ley N° 30916) sobre la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444) para la realización de la función principal se aprecia nítidamente en el tema de la interposición de los recursos administrativos frente a una decisión de la JNJ respecto a la función de nombrar, ratificar y destituir que se ha mencionado anteriormente, como puede ser en específico una resolución de destitución de un juez del Poder Judicial o de un fiscal del Ministerio Público.
Y es que frente al plazo de interposición de los recursos administrativos previstos en el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Administrativo General (quince días perentorios) y el plazo previsto para la reconsideración en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la JNJ (cinco días hábiles), prima este último.
(*) Miembro suplente de la Junta Nacional de Justicia.

