Opinión

Nueva ley de extinción de dominio: exposición de motivos

Por: Alonso R. Peña Cabrera Freyre

Es sabido que toda ley tiene que ajustarse a los nuevos tiempos, en cuanto instrumento encaminado a tutelar la paz social, la seguridad pública y la convivencia pacífica de los ciudadanos ante las amenazas que proceden del crimen organizado y de los delitos más graves, lo cual genera un grave impacto que trasciende un ámbito estrictamente jurídico para penetrar en una esfera económica y financiera.

Vemos así que la eficacia y eficiencia de la política criminal no solo reposan, desde la mirada de una persecución penal tradicional, encaminada a acreditar la responsabilidad penal de los perpetradores del hecho punible (como autores y partícipes) en términos de estricta punición, sino que la experiencia enseña que debe sumarse el decomiso como una medida criminógena potente, capaz de desmantelar y desfinanciar a estas estructuras criminales (combatiendo el patrimonio criminal), para lo cual se requiere articular legalmente un mecanismo, dentro o fuera del proceso penal, llamado decomiso sin condena, en el cual no es necesario acreditar la responsabilidad penal de sus autores y partícipes, bastando la vinculación delictiva del bien con una concreta actividad criminal.

Reconocemos que la extinción de dominio no es un sustituto del decomiso penal, sino una válida alternativa en aquellos supuestos donde no es factible la imposición de esta consecuencia jurídica, debiéndose establecer de manera legal y taxativa sus presupuestos de aplicación.

A tal efecto, debe reconocerse que la propiedad constituye un derecho fundamental de primera línea, acorde con el bloque duro de constitucionalidad, la cual, como bien lo dispone el artículo 70, es inviolable y debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley.

Entonces, cuando estamos ante una propiedad que es fruto de una actividad criminal, esta, al no estar acorde con las vías legales y constitucionales que la legitiman, y al no constituir un verdadero derecho de propiedad, se sustrae, por tanto, de la esfera de protección del ordenamiento jurídico. Por tanto, se hace susceptible de ser extinguida a través del proceso de extinción de dominio, pasando al patrimonio del Estado. Hacerse de una propiedad de esta manera, así como emplear los bienes en la comisión de hechos punibles, desvirtuando su uso para estrictos fines legales y constitucionales, implica, en otras palabras, perder los respectivos derechos reales y, por ello, la extinción de su dominio a favor del Estado.

Desfinanciar a estas estructuras criminales, evitando la inyección de capitales y, por tanto, del flujo económico que demandan las economías ilegales, refleja un enorme potencial criminógeno; por tanto, su empleo debe circunscribirse al crimen organizado y a los delitos graves, calificados como tales por el legislador democrático. Ello importa rechazar toda pretensión de emplear la extinción de dominio para atacar infracciones administrativas u otras conductas que no califiquen como “delito”.

Si entendemos que la extinción de dominio forma parte de la política criminal, su legítima activación por parte del fiscal y la decisión judicial estimatoria implican la ineludible relación del bien con una determinada actividad criminal, así como que no haya recaído sobre el bien la medida de decomiso en el proceso penal, pues este ya pasó a la esfera patrimonial del Estado.

Siendo esto así, y considerando los diversos presupuestos por los cuales debe activarse formalmente el proceso de extinción de dominio, esta debe sujetarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, desde un aspecto procesal, a las garantías del debido proceso y la tutela procesal efectiva.

(*) Fiscal superior y coordinador nacional de las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio. Doctor en Derecho, Magíster en Ciencias Penales por la UNMSM. Docente universitario.

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