Opinión

El juicio político

Por: Víctor García Toma

Dicha modalidad de la acusación constitucional establecida en nuestro país desde la Constitución de 1993, tiene su antecedente en el artículo 25 de la Constitución de Cádiz de 1812, en donde se estableció como una facultad parlamentaria el “hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho y demás empleados públicos”.

Los actos funcionales objeto de investigación política radican en el incumplimiento –por acción u omisión– del deber funcional de respeto, cumplimiento y defensa de la Constitución.

Aquí se trata de valorar una conducta funcional desde la necesidad, conveniencia y utilidad en pro de la gobernabilidad, gobernanza, corrección e imagen pública. Se produce como consecuencia de un acto de rendición de cuenta del acusado, por la supuesta comisión de un “ilícito político”, derivada de excesos u omisiones en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

En puridad, viabiliza la tramitación de una falta de naturaleza política no asociada con la perpetración de un ilícito penal.

Ello implica considerar que la falta es lesiva al sistema político e indigna de quien ejerce una función pública en nombre y representación del pueblo, teniendo como texto “sacro” a la Constitución. Los efectos de la denuncia cesan en el propio Parlamento, ya sea mediante una resolución de desestimación o destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

La acción congresal importa la defensa de la Constitución y de la dignidad de la investidura política. El objetivo que se persigue alcanzar consistiría en asegurar la defensa plena de la Constitución, así como en velar por la recta acción política de los altos dignatarios. En relación a estos últimos, se persigue evitar que estos sean inconsecuentes con el juramento de fidelidad y respeto al texto fundamental.

El Tribunal Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad interpuesto por sesenta y cinco congresistas de la República (Expediente N° 00006-2003-AI/TC), ha señalado que si bien la función punitivo-jurisdiccional es privativa del Poder Judicial (aquella que puede sancionar sobre la base de la “razón jurídica”), la función política-punitiva (aquella que puede sancionar sobre la base de la “razón política”) no lo es. Y no podría serlo, pues justamente el principio de separación de poderes es el que garantiza la ausencia de toda valoración política en las decisiones del Poder Judicial.

(*) Expresidente del Tribunal Constitucional

* La Dirección periodística no se responsabiliza por los artículos firmados

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