Opinión

El delito de acoso sexual laboral

Por: Julio Gago Vicuña

El delito de acoso sexual en Perú se incorporó en el Código Penal peruano con la publicación del Decreto Legislativo 1410. Según el Artículo 176-B, el acoso sexual es una conducta física o verbal reiterada, de naturaleza sexual no deseada o rechazada, que afecta la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.

Esta definición no distingue entre sexos, por lo que el hostigamiento puede presentarse de un hombre hacia una mujer, de una mujer hacia un hombre, o entre personas del mismo sexo. El hostigamiento sexual se produce en
un contexto de relaciones de autoridad o dependencia, pero también puede ocurrir sin jerarquías. La figura más común del hostigamiento sexual es aquella en la que el agresor se aprovecha de su posición de autoridad, jerarquía, o cualquier situación ventajosa en contra de otras personas.

Administrativamente, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo promueve la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y busca erradicar cualquier forma de violencia. Por ello, ha emitido normas para salvaguardar la protección frente al hostigamiento sexual. El hostigamiento sexual se entiende como cualquier conducta de connotación sexual no deseada. Esto se estableció en la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual y su Reglamento. Posteriormente, la Ley Nº 28983 incluyó la protección frente al hostigamiento sexual y la armonización de las responsabilidades familiares y laborales entre los derechos laborales.

“El hostigamiento sexual, una conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual no deseada, afecta la dignidad y los derechos fundamentales de la persona, y en Perú se castiga con penas de
prisión e inhabilitación”

El documento presentado, denominado “Guía para prevenir el hostigamiento sexual en el ámbito laboral”, contribuye a adoptar medidas para prevenir, detectar y tratar las conductas de hostigamiento que se presenten en las relaciones laborales.

El delito de acoso sexual se da cuando alguien, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual. Este delito será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

La pena se agrava si la víctima es una persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es una persona con discapacidad, si tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, si la víctima habita en el mismo domicilio que el agente, si la víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación, o si la conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima. En estos casos, la pena será no menor de 4 ni mayor de 8 años.

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(*) Abogado penalista

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