Opinión

El delito de acoso sexual laboral

Por: Julio César Gago Vicuña

El delito de acoso sexual en el Perú, con la publicación del Decreto Legislativo 1410, se incorporó como tal en el Código Penal peruano: Artículo 176-B.- Acoso sexual.

El hostigamiento sexual, la conducta física o verbal reiterada, de naturaleza sexual no deseada o rechazada, que afecta la dignidad, así como los derechos fundamentales de la persona. Esta definición no hace distingo de sexo por lo que podría presentarse el hostigamiento de un hombre hacia una mujer o viceversa, así como también entre personas del mismo sexo. El hostigamiento sexual se produce en un contexto de relaciones de autoridad o dependencia, pero también con prescindencia de jerarquías. La figura más común del hostigamiento sexual es en la que el agresor/a se aprovecha de su posición de autoridad o jerarquía, o cualquier situación ventajosa en contra de otras personas.

Administrativamente, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo promueve la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y busca erradicar cualquier forma de violencia; por ello, ha emitido normas para salvaguardar la protección frente al hostigamiento sexual. El hostigamiento sexual es entendido como cualquier conducta de connotación sexual no deseada. se dio en la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual y su Reglamento; posteriormente, con la Ley Nº 28983. Entre los derechos laborales se incluye la protección frente al hostigamiento sexual y la armonización de las responsabilidades familiares y laborales. El documento que se presenta denominado “Guía para prevenir el hostigamiento sexual en el ámbito laboral” contribuye a adoptar medidas para prevenir, detectar y tratar las conductas de hostigamiento que se presenten en las relaciones laborales.

El delito de acoso sexual se da cuando alguien, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, por lo cual será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

Se agrava si la víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad, si tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, si la víctima habita en el mismo domicilio que el agente agresor, si la víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación, si la conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima, en estos casos la pena será no menor de 4 ni mayor de 8 años.

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(*) Abogado penalista

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