Opinión

La subsidiaridad: principio clave para determinar las funciones de la Corte de San José

Por: Ángel Delgado Silva

Según el Diccionario de la RAE, subsidiario es la acción que complementa o suple a otra principal. En lo judicial, significa que el juez superior solamente actúa por defecto de los fallos de las autoridades inferiores, cuando no son satisfactorios para el justiciable y este reclama corrección. Así sucede con la competencia de las Cortes americanas. La justicia que imparten es complementaria o supletoria, pues se abocan a revisar las sentencias de vista. En ningún caso pueden preterir las decisiones que emanan de los juzgados de primera instancia. Se rompería la regla de la subsidiariedad propia del sistema de justicia local y, por cierto, también de la jurisdicción supranacional. Veamos.

La Convención Americana de Derechos Humanos de 1966, aprobada por los países miembros de la OEA, creó la Corte Interamericana de DD. HH. y estableció su competencia. El principio de subsidiariedad se constituyó como rasgo esencial de la justicia supranacional administrada por la Corte, al igual que el Tribunal Europeo de DD. HH., con sede en Estrasburgo. La OEA y la UE protegen estos derechos en cada país, fomentando una trama de institutos y mecanismos jurisdiccionales internos capaces de tutelarlos con eficacia.

Por lo dicho, el mandato para la Corte Interamericana fue conocer y resolver los casos solo en última instancia, después de que la jurisdicción interna de cada país los haya resuelto y agotado la vía. Concuerda nuestro artículo 205º constitucional, que señala: “Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado (…) puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales”. Bajo ninguna circunstancia la Corte está autorizada para activismos preventivos que desplacen a los tribunales nacionales de sus funciones jurisdiccionales innatas.

Sin embargo, últimamente la Corte de San José abandona su competencia subsidiaria original. Inventa procedimientos espurios fuera de la Convención, merced a su potestad reglamentaria y su labor jurisprudencial. El más audaz y letal, sin duda, es el trámite intitulado “Supervisión de sentencias”, del artículo 69° del Reglamento de la Corte. Por él dicta medidas provisionales de inimaginable envergadura y descaro, como prohibir al Congreso ejercer su función legislativa, al Gobierno promulgar leyes y al Poder Judicial aplicar las normas que no son de su agrado. Todo antes de que la Corte lo conozca como caso de fondo. ¿Y cómo lo hace? Con el ardid de volver interminable y omnicomprensiva la írrita “supervisión”. Ejemplo: la reciente Ley de Amnistía es recusada en función de las sentencias de Barrios Altos (2001) y La Cantuta (2006), prolongadas al presente 25 y 20 años, respectivamente. Tampoco existe relación con ellas. El artículo 1º de la Ley se aplicará a los procesados sin sentencia, a pesar de décadas.

(*) Abogado constitucionalista.

* La Dirección periodística no se responsabiliza por los artículos firmados

 

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