Opinión

La eliminación de la detención preliminar (VII)

Por: Iván Pedro Guevara Vásquez

Si los congresistas fuesen juristas conocedores y recreadores de las categorías del derecho no hubiesen cometido el gravísimo error de eliminar la detención preliminar en casos de ausencia de flagrancia delictiva. Quizás es tiempo de cambios. Pero mientras esperamos que éstos sucedan tenemos lo que tenemos: La eliminación de la detención preliminar en casos de ausencia de flagrancia delictiva por obra del actual Congreso de la República, con la promulgación del Poder Ejecutivo de la ley por la cual se elimina dicha institución jurídica (Ley N° 32181) y con la ausencia absoluta de promulgación de la actual Presidente de la República respecto a la ley por la que se restablece la detención preliminar, sobre la cual más bien el Ejecutivo ha hecho una serie de observaciones, entre las cuales destaca la ampliación de la pena privativa de libertad abstracta (conminada) de mayor de cuatro años a mayor de nada menos que ocho años, yéndose de esa manera más allá de una concordancia con lo dispuesto actualmente para la prognosis de pena como presupuesto material para la imposición de prisión preventiva.

Pero tal “concordancia” incluso pudo hacerse sin derogar en lo absoluto a la institución de la detención preliminar en casos de ausencia de flagrancia delictiva, por lo que se trata de una modificación que implicaba la vigencia de tal institución.

En ese sentido, el actual gobierno de turno plantearía, como observación. que la detención preliminar en mención debería aplicarse solamente para casos graves.

Pero, ¿qué se considera caso grave y qué no? Un delito de corrupción ciertamente que no puede ni debe ser considerado como caso no grave (leve), lo mismo respecto a la violación de menores de catorce años, o el delito de organización criminal, etc.

No tiene sentido hablar de “casos graves” para la aplicación de la detención preliminar en casos de ausencia de flagrancia delictiva, porque el criterio cuantitativo de calificación para la determinación de la aplicación de la detención preliminar ya se encuentra contenido en la exigencia de que la pena abstracta sea mayor a los cuatro [o cinco] años de pena privativa de libertad.

Postular una gravedad dentro de otra gravedad parece sin duda más que un desacierto, un despropósito, en la misma línea irónica quizás de plantear la “reforma de una institución jurídica derogada” porque solamente se reforma lo que existe, y a la fecha sucede que la detención preliminar en mención no existe.

(*) Miembro Suplente de la Junta Nacional de Justicia.

* La Dirección periodística no se responsabiliza por los artículos firmados

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