¿Puede un empleador ordenar trabajo obligatorio para jueves y viernes santo?
Por: Julio César Palomino Meza

Este jueves 17 y viernes 18 de abril, son días feriados nacionales no laborables, tanto para el sector público como para el sector privado, pues coincide con la festividad de semana santa.
En total para el 2025, se han considerado 16 días feriados ordinarios oficiales, días de descanso para el sector privado y público.
Hay que diferenciar, los efectos legales de un día feriado y de un día no laborable, razón por la cual debe entenderse que “Los días feriados no laborables son aquellos que se encuentran regulados por la misma ley, y que sus efectos son de carácter obligatorio para las partes, tanto para empleador como para los trabajadores, donde se señala expresamente que ese día por su esencia de festividad u evento extraordinario, los trabajadores no tienen la obligación de prestar servicios, sin embargo los empleadores si mantienen la obligación de remunerar el día, tal como si fuesen efectivamente prestados”.
Entonces, los trabajadores en los días feriados sin trabajar, perciben el pago del día feriado.
En el sector público los trabajadores descansan obligatoriamente, pero en el sector privado, algunos trabajadores si deberán continuar prestando sus labores habituales que emanan de su contrato de trabajo.
Ahora, si en el sector privado, un trabajador labora el jueves y viernes santo sin su descanso sustitutorio en fecha posterior, deberá percibir un pago triple, por el trabajo del día feriado, por el día trabajado, y por trabajar sin descanso sustitutorio, y así ha sido establecido por el Decreto Legislativo No 713, Ley de Descansos Remunerados.
Por otro lado, si los feriados de semana santa coinciden con las vacaciones del trabajador, no existe obligación legal del empleador para abonar un pago adicional.
Si el trabajador labora el jueves y viernes santo, y por ello se le otorga un día de descanso sustitutorio en fecha próxima, solo percibirá doble remuneración.
El empleador debe comunicar con antelación al trabajador si va a laborar los días feriados, no pudiendo obligar a éste para trabajar en dichos días, porque el pago de los feriados el trabajador ya lo tiene ganado por ley. Si el trabajador no labora los días feriados, no cobrará suma adicional, sino tan solo el día que le corresponde.
Si los empleadores incumplen con el pago adicional, y si no otorgan la compensación por descanso sustitutorio podrían ser multados por la SUNAFIL por infracción muy grave en materia de derechos laborales.
Si el trabajador labora de manera no presencial, vale decir a través del Teletrabajo también se le aplican las mismas reglas antes expuestas.
Finalmente, no se considera que se ha trabajado en día feriado, si el turno del trabajador se inicia en un día laborable y finaliza en un día feriado.
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(*) Abogado Laboralista.
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