Opinión

¿Me pueden obligar a trabajar el 08 y 09 de diciembre?

Por: Julio César Palomino Meza

Por primera vez este año, se hará efectivo como día feriado nacional, el sábado 09 de diciembre en conmemoración a la Batalla de Ayacucho, conforme a la Ley No 31381.

Por todo día feriado nacional, el trabajador percibe una remuneración ordinaria que corresponde a un día de trabajo.

Es importante señalar, que no se debe considerar que se haya trabajado en feriado, cuando el turno de trabajo se inicie en día laborable, y concluya en día feriado.

En notas anteriores hemos comentado, que “Los días feriados no laborables son aquellos que se encuentran regulados por la misma ley, y que sus efectos son de carácter obligatorio para las partes, tanto para empleador como para los trabajadores, donde se señala expresamente que ese día por su esencia de festividad u evento extraordinario, los trabajadores no tienen la obligación de prestar servicios, sin embargo los empleadores si mantienen la obligación de remunerar el día, tal como si fuesen efectivamente prestados”.

Todo lo anterior se encuentra regulado en el Artículo 8 del Decreto Legislativo 713, que establece que “los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo”.

La norma contenida en el Decreto Legislativo 713 también ha previsto, que “el trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%”, y esto es de cumplimiento obligatorio.

A través de Resolución No 324-2022-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, el Tribunal de la SUNAFIL ha dejado bien asentada la posición que, los trabajadores que laboren en días feriados si recibir descanso sustitutorio, deben percibir tres remuneraciones por cada día trabajado en feriado.

Las tres remuneraciones están referidas, primero a una remuneración por el día feriado, la segunda por la labor realizada en el día feriado, y la tercera por la sobretasa del 100%.

Entonces, si a un trabajador le tocó laborar el viernes 08 y sábado 09 de diciembre del año en curso, el pago por el feriado de dicho día debe efectuarse al mes siguiente, pues muchas empresas en dichos días ya cerraron planillas, y por ello resulta difícil, que el pago se realice el mismo día, pues toda planilla debe ser procesada en la interna de la organización privada.

Finalmente, si el empleador y trabajador acordaron que éste último labore los dos feriados del 08 y 09, con un descanso sustitutorio posterior, el trabajador no tendría por qué recibir un pago adicional. Esto también aplica para los que realizan teletrabajo o trabajo no presencial.

Si deseas conocer más sobre este tema, puedes escribirnos a jpalomino@ estudiojpalominoyasociados.com, al teléfono 997936073. Visita nuestras redes sociales www.estudiojpalominoyasociados.com, LinkedIn y Facebook como Julio César Palomino Meza.

(*) Abogado Laboralista

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