Opinión

La Ley N° 32735 y su concepto fallido del delito de “función”

Por: Alonso R. Peña Cabrera Freyre

Es sabido que los principios y garantías que el legislador ha acuñado en el Título Preliminar del Código Procesal Penal tienen por misión político-criminal limitar y dosificar el poder persecutorio que ejerce y desarrolla el Ministerio Público a los valores de un orden democrático de derecho, entre estos, proscribir una persecución penal indiscriminada y arbitraria, cuando a una misma persona se le procesa en simultáneo en la vía penal por un mismo hecho; es decir, estamos ante una sola conducta que, por acción u omisión, ha vulnerado o puesto en peligro un bien jurídico penalmente tutelado.

En este último supuesto, la clave de la bóveda para resolver este conflicto es desentrañar el bien jurídico tutelado, siendo que en el fuero militar-policial lo que se tutela son intereses estrictamente castrenses. Ahora, en este intento fallido —normativamente hablando— de reformarse el numeral III del Título Preliminar del CPP, de no poder procesarse en simultáneo a un agente militar o policial cuando los hechos investigados o procesados sean los mismos, con el evidente afán de que la categoría jurídica del delito de función abarque homicidios y asesinatos contra civiles, dejando de lado el interés jurídico tutelado, conocedores todos de que la vida, el cuerpo y la salud son objeto de protección por parte del Código Penal y no del Código de Justicia Penal Militar Policial. De esta forma, si un efectivo policial mata a un ciudadano por el solo hecho de no entregarle su DNI, esto es un asesinato conforme a lo previsto en el artículo 108 del CP, donde el autor puede ser cualquier persona, incluidos los efectivos policiales.

En consecuencia, si la fiscalía de derechos humanos u otra se avoca al conocimiento y la competencia de dicho caso, no se produce un avocamiento ilegal ni tampoco sus representantes estarían incursos en el delito de prevaricato, al estar ante un bien jurídico “vida humana” que es objeto de tutela por parte del Código Penal, lo cual se ajusta plenamente al principio de legalidad en el plan de subsunción típica. Así pues, la muerte dolosa de una persona por ferocidad se ajusta plenamente a los alcances de configuración legal del inciso 1 del artículo 108 del CP.

Si en realidad lo que se quiere proteger es la función policial en el combate contra la inseguridad ciudadana, en su misión legal y constitucional de cautelar el orden y la seguridad pública, lo que debe fortalecerse es la aplicación en los foros fiscales y judiciales de las instituciones del “cumplimiento del deber” y del ejercicio legítimo de un “oficio o cargo”, como causas de justificación que autorizan a un efectivo policía a matar o generar graves lesiones a quienes se encuentran afectando gravemente los bienes jurídicos fundamentales de los ciudadanos o de otro efectivo policía.

Empero, proceder legalmente, como se ha hecho con la emisión de la Ley N.° 32735, pretendiendo desviar del juez natural hechos delictivos que afectan bienes jurídicos fundamentales a la jurisdicción castrense, no solo importa contravenir los principios constitucionales de la jurisdicción (legalidad material), sino también abrir espacios de impunidad.

La fallida Ley N.° 32735 no ha modificado el Código Penal en ninguno de los artículos que regulan los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, pues vistos desde su literalidad los delitos de homicidio, asesinato o lesiones pueden ser cometidos por cualquier persona (comunes). Por tanto, todo aquel que está incurso en alguna de estas figuras delictivas debe ser sometido al fuero común y no castrense, no porque el suscrito lo diga, sino por el imperio del Estado constitucional de derecho.

(*) Fiscal superior y coordinador nacional de las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio. Doctor en Derecho, Magíster en Ciencias Penales por la UNMSM. Docente universitario

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