
Tal como era previsible, siguiendo la línea lógica de los hechos acontecidos, el actual Poder Ejecutivo ha devuelto al actual Congreso de la República la ley aprobada por el Parlamento, por la cual se restablece la detención preliminar en casos de ausencia de flagrancia delictiva; pero sin promulgarla -como era lo debido dada la gravedad de la permanencia de su eliminación-, sino más bien con no pocas observaciones, entre las cuales está el planteamiento de que la aplicación de la detención preliminar en mención sea solamente para casos graves.
La detención preliminar en casos de ausencia de flagrancia delictiva fue eliminada por el Poder Legislativo mediante la Ley N° 32181, publicada con fecha 11 de diciembre de 2024. Eso quiere decir que a la fecha ya tenemos más de un mes sin detención preliminar en casos de ausencia de flagrancia delictiva, lo que en términos prácticos significa que no pueden ser detenidos los presuntos responsables de delitos diversos como violación sexual en agravio de menores de catorce años de edad, corrupción en agravio del Estado, tráfico ilícito de drogas, homicidio, etc., salvo que se presente una situación de flagrancia delictiva, la cual estadísticamente es mucho menor en comparación con los casos en donde hay ausencia de flagrancia delictiva. No era para nada necesario eliminar la institución jurídica de la detención preliminar en mención para recién plantear una serie de observaciones, a modo de reformas normativas.
i había que hacer alguna reforma a la institución en referencia, se podía hacer; pero existiendo necesariamente la detención preliminar en casos de ausencia de flagrancia delictiva. No se tenía que eliminar la detención preliminar para recién después plantearse determinadas observaciones. En ese sentido, la crisis al respecto se habría originado por obra de la actual mayoría congresal, aunque luego se habría dado cuenta de su craso error cometido cuando aprueba la ley por la que se restablece la mencionada detención preliminar; pero sucede que el procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado (artículo 108) contempla la fase posterior a la dación de la ley y que se refiere a la promulgación de la misma por parte del presidente de la República.
No se trata de un proyecto de ley, sino de una ley aprobada por el Legislativo. Si los congresistas fuesen juristas conocedores y recreadores de las categorías del derecho no hubiesen cometido tamaño desacierto y gravísimo error. Quizás es tiempo de cambios.
(*) Miembro suplente de la Junta Nacional de Justicia