
Verificamos con mucha preocupación lo resuelto por la Junta Nacional de Justicia (JNJ), al no ratificar a Pablo Sánchez Velarde como fiscal supremo, fundamentando su resolución, como principal argumento, la aceptación de haber recibido una llamada de Gustavo Gorriti.
Hago la salvedad que jurídicamente estoy enfrentado con el Instituto de Defensa Legal (IDL) y Aprodeh, desde el año 2001, por el caso Chavín de Huántar y otros (defensor de militares y policías). De tal manera que mi posición es netamente jurídica, en mi condición de profesor de Derecho Procesal Penal en la UNMSM, al igual que el doctor Pablo Sánchez.
Luego de haber llamado al fiscal provincial Rodrigo Rurush, quien había acudido a las oficinas de IDL para la entrega voluntaria de documentos sobre el caso “Cuellos blancos del Puerto”. Además, por haber recibido sueldo como fiscal y profesor universitario, así como dietas de la Academia de la Magistratura, pese a que el Tribunal Constitucional ya emitió una sentencia precisando que la dieta no es sueldo.
Como profesores creemos que podemos interpretar la ley procesal. Exhibición o incautación de bienes – Artículo 218 del CPP Solicitud del Fiscal: “Cuando el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido por el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que constituye cuerpo del delito (…) se negare hacerlo (…), el Fiscal solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria ordene su incautación o exhibición forzosa (…)”.
El artículo es claro y preciso: el poseedor, propietario o tenedor tiene que ser requerido —notificado— por el fiscal para que entregue o exhiba un bien que constituya delito. Es decir, el fiscal no puede ir a un domicilio u oficina “para pedir que exhiba voluntariamente un bien”. Tiene que requerir o solicitar por escrito la exhibición del bien; y si el obligado incumple con lo solicitado, recurre al Juez de la investigación preparatoria, exponiendo los fundamentos por los cuales solicita la exhibición y con la constancia, por escrito, de que ha sido requerido y no ha cumplido.
La llamada por teléfono fue para certificar si el fiscal estaba cumpliendo con sus funciones. No es admisible que la JNJ verifique una interpretación de dicho artículo no arreglada a ley.
Crímenes de lesa humanidad y prescripción
Se sostiene que no es aplicable la prescripción de la acción penal a favor de militares que están siendo investigados o condenados por delito de “Crímenes de lesa humanidad”, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional —hecho en Roma el 17 de julio de 1997— que detalla qué se entiende por dicho delito.
En el artículo 29 se señala: “Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”. Sin embargo, el artículo 24 precisa: “Irretroactividad ratione personae”.
“Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor”
Este delito, de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, entró en vigor en nuestro país en el año 2003. Apliquemos la ley.
(*) Exdecano del CAL.
* La Dirección periodística no se responsabiliza por los artículos firmados
