Opinión

El sistema de flagrancia delictiva

Por: Alonso R. Peña Cabrera Freyre

De una lectura de la Constitución Política del Estado, se tiene que la privación de la libertad de un ciudadano solo puede ser producto, o dígase consecuencia, de resolución judicial debidamente fundamentada, lo cual se condice con el principio de jurisdiccionalidad, así como con las garantías propias del Estado constitucional de derecho, de que sea un órgano imparcial y ajeno a la persecución penal (investigación delictual) el que se encargue de adoptar medidas limitativas de derechos y libertades fundamentales. Sin duda, este es el esquema funcional y legal que se asumió normativamente en el Código Procesal Penal del 2004, vigente desde el 1 de julio del 2006 de manera progresiva en todo el territorio nacional.

Sin embargo, la misma Carta Política reconoce la denominada “Detención Policial en Flagrancia Delictiva”, acorde con las facultades que se les confiere a los efectivos de la Policía Nacional del Perú en cuanto a resguardar el orden y la seguridad pública.

Sabedores, pues, de que quienes patrullan las calles, zonas urbanas y rurales de toda la nación peruana son precisamente los miembros de la PNP, es que se les confiere dicha potestad legal-constitucional, siendo justamente estos espacios públicos donde se comete una gran cantidad de delitos, lo cual advertimos claramente en la actual coyuntura de inseguridad ciudadana que padece el país, donde la criminalidad ha crecido de manera incontenible.

Estando a tales circunstancias, concatenado a una argumentación de orden constitucional, entendemos que la detención “policial en flagrancia delictiva” se constituye en un instrumento legal de primer orden en el marco de la lucha contra la delincuencia, al revelar importantes funciones de orden político-criminal: primero, evitar que se sigan generando las consecuencias nocivas de la conducta criminal; segundo, poner a disposición del Ministerio Público a los presuntos perpetradores del hecho punible; y tercero, colocar la evidencia criminal bajo la cadena de custodia, todo lo cual viabiliza el inicio formal de la investigación penal con pronóstico de un posible mandato de prisión preventiva judicial, siempre bajo el requerimiento oportuno de la Fiscalía.

La detención policial en “flagrancia” debe acaecer, pues, a poco tiempo de haberse cometido el delito (o en su ejecución), y la misma no puede durar más de 48 horas, a menos que se trate de delitos de TID, terrorismo y espionaje, o crímenes cometidos a través de organizaciones delictivas, donde esta puede prolongarse hasta 15 días.

Somos conscientes de que el estado de inseguridad ciudadana que aqueja al Perú ha incidido en las diversas reformas que se han dado en el concepto legal de la “flagrancia delictiva”, ampliando su definición y habilitando mayores supuestos de su aplicación por parte de los efectivos de la PNP.

Es latente y evidente, a la vez, la tensión que se produce entre la seguridad ciudadana y las libertades fundamentales en el marco de la detención policial por flagrancia (delictual), siempre ante probables escenarios de arbitrariedad policial que, sin duda, deben ser contenidos mediante la actuación del Ministerio Público, conforme a su labor prioritaria de defensa de la legalidad.

En tal mérito, fue importante la creación del Sistema de Flagrancia del Poder Judicial, mediando la Ley N° 32348, lo que supuso su réplica en el Ministerio Público, que ha de visibilizar no solo una depurada articulación interinstitucional entre las instituciones involucradas, sino también su posibilidad de alimentar la eficacia del proceso inmediato y la protección de las libertades fundamentales ciudadanas.

(*) Fiscal superior y coordinador nacional de las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio. Doctor en Derecho, Magíster en Ciencias Penales por la UNMSM. Docente universitario

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Botón volver arriba