
La Corte Interamericana de Derechos Humanos confirmó para el 24 y 25 de septiembre, en Montevideo, la audiencia pública del caso de los pueblos en aislamiento y contacto inicial Mashco Piro, Yora y Amahuaca contra el Estado peruano.
Es la primera vez que el tribunal interamericano juzgará al Perú por poner en riesgo la vida de pueblos que han optado, como forma legítima de existencia, por no tener contacto con el resto de la sociedad. Sostengo que el caso no es un litigio ambiental más: constata que el Estado ha incumplido, por casi dos décadas, un deber de protección que él mismo se impuso.
La Constitución reconoce al Perú como nación pluricultural (artículo 2, inciso 19) y garantiza a las comunidades nativas la autonomía en el uso de sus tierras (artículo 89), mientras el artículo 68 impone al Estado el deber de conservar la diversidad biológica. Para materializarlos, el Congreso aprobó en 2006 la Ley N.° 28736, que ordena crear reservas indígenas intangibles, si bien con una excepción por “necesidad pública” (art. 5) que la CIDH cuestionó por insuficiente.
Veinte años después, la reserva territorial Madre de Dios —hogar de estos pueblos— tiene aprobado su estudio previo, pero sigue sin la categorización que la ley exige: una omisión administrativa que agrava la indefensión que la norma buscaba evitar. A esa deuda interna se suma la deuda convencional. El Convenio 169 de la OIT obliga a consultar a los pueblos antes de autorizar la exploración de recursos en su territorio, y la Convención Americana protege, en sus artículos 4, 21 y 25, la vida, la propiedad comunal y la tutela judicial efectiva. Desde Awas Tingni contra Nicaragua, la Corte IDH extendió el concepto de propiedad a las formas colectivas de posesión ancestral, y en Saramaka contra Surinam exigió el consentimiento previo, libre e informado para autorizar concesiones extractivas en territorio indígena.
La jurisprudencia interamericana hace previsible el desenlace. La Comisión Interamericana, en su Informe de Fondo N.° 397/22, concluyó que el Perú vulneró la propiedad colectiva, las garantías judiciales, la autodeterminación y los derechos culturales de estos pueblos, al verificar que las concesiones madereras en su territorio son incompatibles con el principio de no contacto; conclusión que el propio Estado, en su estudio técnico, no discute pero no ha traducido en la categorización pendiente.
Ese es el núcleo institucional del caso: no hace falta esperar la sentencia de Montevideo para corregir la omisión. La categorización es un acto administrativo que el Ejecutivo puede resolver antes de la audiencia, y evitaría una condena cuyo costo reputacional y de precedente regional superaría la decisión postergada. Un pueblo que elige no ser contactado no renuncia, por eso, a la protección del Estado que lo gobierna. El Perú tiene todavía la oportunidad de llegar a Montevideo no como el Estado denunciado, sino como el que corrigió a tiempo. Esa es la diferencia entre la gobernanza que previene y la que solo responde ante tribunales internacionales.
(*) Catedrático
