Opinión

El sistema de flagrancia delictiva del Ministerio Público

Por: Alonso R. Peña Cabrera Freyre

Vemos que, conforme a la Directiva técnica emitida desde la Fiscalía de la Nación – “Criterios para determinar la competencia material de las Fiscalías de Flagrancia Delictiva y otras Fiscalías de Turno”, se ha delimitado el ámbito de competencia funcional de las «Unidades de Flagrancia Delictiva» del Ministerio Público a aquellos casos que tengan como expectativa la aplicación del proceso inmediato; lo cual nos parece acertado, ya que esta unidad creada por la Ley N.° 32348 (mayo de 2025) fue un diseño normativo destinado a incentivar la aplicación del proceso inmediato, como expresión palmaria de la celeridad procesal.

Dicho lo anterior, lo que se quiere promover es la celeridad procesal aparejada a la efectividad del sistema de justicia en términos condenatorios, de modo que, a partir de estos mecanismos, se puedan obtener resultados auspiciosos en lo que la sociedad aspira en la actualidad: tener mayor seguridad, lo que para algunos supone contar con altas estadísticas de efectiva punición de estos agentes delictivos.

Como también lo hemos venido sosteniendo, detrás de toda esta arquitectura normativa funcional existe una finalidad muy clara: un combate enérgico a la delincuencia callejera, que es la que da lugar a la inseguridad ciudadana que padece el Perú desde larga data.

Y, como siempre lo decimos, sin querer ser mensajeros de malas noticias, el presente Sistema de Unidad de Flagrancia Delictiva no es ni será la panacea de la eficaz lucha contra la inseguridad ciudadana, si ello no viene de la mano con una complementariedad de medidas político-criminales en puridad preventivas y contenedoras de la delincuencia, sobre todo potenciando la efectividad operativa de la PNP y no a través de la expedición de leyes que lo único que hacen es confrontar a las instituciones involucradas en la persecución penal e incompatibles con la institucionalidad que sostiene la Constitución Política del Estado.

Entonces, esta unidad del Ministerio Público debe focalizar su operatividad funcional en aquellos casos donde exista un pronóstico favorable de aplicar el proceso inmediato; por tanto, debemos estar ante casos simples y sencillos, donde no exista mayor necesidad de actividad investigativa, en el sentido de que ya el representante del Ministerio Público tenga su teoría del caso plenamente armada, en cuanto a los hechos, la evidencia y el derecho.

Entonces, ante investigaciones que revisten caracteres de complejidad, sea por la pluralidad de investigados, pluralidad delictiva o ante indagaciones que requieren de ciertos actos nada convencionales en el esclarecimiento de los hechos (asistencias judiciales internacionales), que sin duda tienen lugar en indagaciones de delitos graves como la extorsión, el asesinato o el sicariato, no procederá la incoación del proceso inmediato de parte de la Fiscalía. Ello no significa que no vaya para adelante la detención policial por flagrancia delictiva, sino que en estos casos no procede acudir a este proceso penal especial.

En resumidas cuentas, la directiva técnica de la Fiscalía de la Nación responde a una realidad criminológica, así como a valederos fundamentos tanto dogmáticos como procedimentales, de modo que esta unidad de flagrancia del MP tenga como estricta competencia funcional aquellos casos que cuenten con un pronóstico razonable de ser sometidos a un proceso inmediato.

Siendo así, el Sistema de Unidad de Flagrancia no puede ser concebido como la panacea en la lucha contra la inseguridad ciudadana, sino como un complemento importante de la política criminal “securitaria”. Próximamente estaremos escribiendo sobre la denominación de las leyes “Pro-Crimen”.

(*) Fiscal superior y coordinador nacional de las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio. Doctor en Derecho, Magíster en Ciencias Penales por la UNMSM. Docente universitario

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