
Los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y Derecho Constitucional de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional, conformada, entre otros, por Domingo García Belaunde, Gerardo Eto Cruz y Ernesto Blume, se han presentado ante el Tribunal Constitucional en calidad de amicus curiae (amigos de la Corte), a efectos de emitir opinión sobre los alcances de la Ley N.º 32107, que precisa la aplicación del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Cabe exponer, como punto de partida en el tratamiento de dicha temática, que, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma —vigente en nuestro país desde el 1 de julio de 2002—, los crímenes de lesa humanidad implican que sus perpetradores participan de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Asimismo, se precisa que los crímenes de guerra se cometen como parte de un plan o política en gran escala.
En esa línea, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigencia el 9 de noviembre de 2003. En dicha opinión se fija posición sobre la retroactividad o irretroactividad de los tratados, consignándose que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el sentido de que las disposiciones de estos no obligarán respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor.
Dicha determinación normativa también se encuentra presente en los artículos 11 y 24 del Estatuto de Roma. Añádase que esa es también la postura de la Constitución, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 103. A mayor abundamiento, una regla similar aparece en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Se plantea que resulta insólita la invocación de la costumbre cuando existe norma prescrita en el Derecho Internacional Público y en la propia Constitución. Resulta de particular relevancia el tema, en razón de que, como parte de una política de persecución sin freno jurídico, existirían, en relación con hechos suscitados en los años 80 y 90 del siglo pasado, 204 personas procesadas, 606 investigadas por el Ministerio Público y 64 con orden de captura.
Todas ellas pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, las cuales actuaron en defensa del país en el contexto de la barbarie terrorista. Si bien ello no plantea inmunidad frente a la investigación y condena en los casos de excesos, en modo alguno se justifican los actos de incuria, negligencia o la presencia, a trasluz, de intereses ideológico-económicos disfrazados de lanceros de los derechos humanos.
En ese entendido, la Ley N.º 32107 debe ser convalidada en su constitucionalidad, en aras de respetar el principio de irretroactividad de las leyes y el debido proceso en su fase de plazo razonable. Al respecto, los estudiosos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) suelen omitir lo resuelto en el caso Suárez Rosero vs. Ecuador (1997), en donde se fijó que el plazo razonable para investigar y sancionar es de cinco años.
Seamos claros: la persecución del delito debe hacerse —si este existe— aplicando las leyes que correspondan a los hechos y al tiempo de su comisión. Es obligación de jueces y fiscales actuar sin subterfugios, respetando el ordenamiento jurídico. No puede existir la execrable e inédita figura de la “condena en el banquillo sin sentencia”. Esta situación atípica, promovida en el cambalache judicial con sus dosis de ignorancia y mala fe, debe terminar.
(*) Expresidente del Tribunal Constitucional.