
En la misma forma que avanza el desarrollo industrial, empresarial, también avanzan las normas para erradicar la ilegalidad y exigir el cumplimiento de las normas, las que cada son mas drásticas y exigentes.
El artículo 16º del Código Tributario regula la figura de la responsabilidad solidaria, estableciendo que los representantes se encuentran obligados a asumir las deudas tributarias de sus representadas en caso haber incurrido en dolo, negligencia grave o abuso de facultades.
Sin embargo, implica la atribución de responsabilidad solidaria a quienes afecta esta atribución, ya que procede cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades los representantes legales (gerentes, apoderados, directores) dejan de pagar la deuda tributaria de sus representadas, se convierten en responsables por las deudas generadas por el contribuyente y responden solidariamente con su patrimonio personal por esta deuda tributaria.
Ello implica que la SUNAT pueda realizar el cobro de la deuda sobre las cuentas bancarias, bienes muebles (vehículos, maquinaras) o inmuebles de propiedad de los representantes legales.
El citado artículo 16º del Código Tributario establece presunciones respecto a la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades de los representantes legales, salvo prueba en contrario, cuando No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros, Tenga la condición de no habido, Emite más de un comprobante de pago, así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, No se ha inscrito ante la Administración Tributaria, etc., etc.
En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.
La atribución de Responsabilidad Solidaria no es automática, sino que previamente debe existir un procedimiento de atribución de responsabilidad solidaria mediante el cual la SUNAT determine la existencia de dolo, negligencia o abuso de facultades.
En consecuencia, las cartas inductivas, las comunicaciones de responsabilidad solidaria o las resoluciones coactivas mediante las cuales la SUNAT realiza directamente el cobro a los representantes aduciendo responsabilidad solidaria (sin haberse realizado previamente el procedimiento de atribución de responsabilidad solidaria) deben considerarse sólo como inducciones al pago de la deuda, ya que no corresponden propiamente al inicio de un procedimiento de atribución de responsabilidad solidaria.
No obstante, las presunciones establecidas, existen criterios que deberían tomarse en consideración al momento de establecer la responsabilidad solidaria, como por ejemplo que esta responsabilidad solidaria tiene carácter subjetivo y sancionatorio, con base en las condiciones y calidades personales ‘intuito persona’ del representante de la empresa; por tanto, esta obligación no podría transmite a los herederos o parientes del directivo o gerente de la empresa.
En caso de cobranza coactiva que se ejecute aduciendo responsabilidad solidaria sin haberse establecido previamente la existencia de dicha responsabilidad, quedará la posibilidad de presentar una queja ante el Tribunal Fiscal.
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(*) Abogado penalista
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