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Separación convencional – Divorcio de mutuo acuerdo

Por: Julio Gago Vicuña

La decisión de contraer matrimonio siempre fue voluntaria y de mutuo acuerdo. Desde ese punto de vista, el divorciarse o separarse debería también contener ese requisito, que sea voluntario y de mutuo acuerdo.

Ante la indiferencia de las antiguas leyes, que conllevaban a un juicio de varios años al separarse, se ha creado lo denominado el “Divorcio Rápido” o Procedimiento no contencioso de Separación Convencional y Divorcio Ulterior (Ley N° 29227).

Esta es una forma por la que las parejas que así lo deseen, puedan disolver su vínculo matrimonial a corto plazo, es decir, en dos o tres meses. A partir de la promulgación de la Ley 29227, se abre la posibilidad de que, en caso de que concurra el común acuerdo de ambos cónyuges casados que deseen poner fin a su matrimonio a través del divorcio, este procedimiento se pueda realizar a través de la vía notarial o municipal.

Este Procedimiento de Separación Convencional y Divorcio Ulterior se divide, como su nombre sugiere, en dos etapas con rasgos y consecuencias jurídicas distintas.

Una vez presentada la Solicitud de Separación Convencional y realizada la audiencia única exigida por la Ley, se emite una resolución declarando la Separación Convencional de los cónyuges, que genera las consecuencias propias de la Separación de Cuerpos normada en el Código Civil. Posteriormente, la Ley somete a un plazo de un mes para pedir el Divorcio Ulterior.

Cumplido este tiempo, se solicita ante el mismo órgano que declare disuelto el vínculo matrimonial, luego del cual, los cónyuges quedarán desvinculados totalmente respecto a los deberes y obligaciones propias del matrimonio.

Se habrá producido el divorcio definitivo. Para acceder a este tipo de divorcio, existen algunas condiciones: ambos deben estar de acuerdo con separarse y divorciarse (mutuo acuerdo), que hayan transcurrido 2 años o más desde su Matrimonio Civil.

Si hay hijos menores de edad o mayores con discapacidad, debe estar resuelto todo lo relacionado con la patria potestad, alimentos, tenencia, visitas, curatela. No deben tener bienes en común (sociedad de gananciales).

Si los hubiera, deben haber resuelto lo concerniente al régimen patrimonial con la debida inscripción en Registros Públicos.

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(*) Abogado penalista

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