La inconsistencia de regular la extinción de dominio en el código penal
Por: Alonso R. Peña Cabrera Freyre

Toda sociedad aspira a contar con una regulación normativa, una compilación legal encaminada a garantizar la paz social y la autorrealización personal de todos los ciudadanos. Y cuando se requiere tutelar los bienes jurídicos más importantes de la persona, el Estado y la sociedad ante las ofensas más graves que se suscitan en la convivencia social, es que se procede a regular de manera sistemática todos aquellos comportamientos —que por acción u omi- sión— resultan lesivos para dichos intereses jurídicos, en la orgánica estructu- ración de un Código Penal.
Entre las Consecuencias Accesorias al delito, el Código Penal contempla el decomiso de bienes provenientes del delito: la privación de titularidad dominical de todos aquellos bienes que constituyen efectos, ganancias o productos de un hecho punible, así como los que fueron empleados como instrumentos para su comisión.
Es así, que el artículo 102° del Código Penal de 1991, dispone lo siguiente: “el juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de extinción de dominio, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización.
Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado (…)”. Cuando se dice que el Decomiso es una Consecuencia accesoria al delito, significa que su dictado judicial está condicionado a la emisión de una sentencia judicial de condena, a menos que se trate de un bien intrínsecamente delictivo, como se sostiene en el segundo párrafo del articulado acotado. Es por ello que estamos ante la figura del Decomiso penal.
En la misma redacción normativa del mismo, se hace alusión a que el Decomiso Penal toma lugar siempre y cuando no proceda el Proceso Autónomo de Extinción de Dominio, lo que implica reconocer primero, que este último constituye una medida alternativa al Decomiso penal y, segundo, de que el proceso de Extinción de Dominio es Autónomo a la vía penal, es decir no está supeditado al dictado de una sentencia judicial de condena, lo cual es jurídicamente correcto, pues estamos ante una acción real, al tratarse de una sanción de orden patrimonial. No se puede equiparar las condiciones y presupuestos de la sanción punitiva que pueda acarrear consigo la privación de la libertad de agente delictivo con la extinción del título dominical registral a favor del Estado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00008-2024-PI/TC (fundamento 78) “estima que para que realmente funcione la extinción de dominio, esta tiene que necesariamente gozar de cierta autonomía respecto del derecho penal. Eso es lo que distingue a la extinción de dominio del simple decomiso, el que no ha demostrado su idoneidad en la desarticulación de las organizaciones criminales. En todo caso, una cosa es garantizarle una autonomía relativa; y otra, muy distinta, una autonomía absoluta. Por ese motivo, no puede perderse de vista que, aunque revestir con autonomía absoluta a la extinción de dominio es inconstitucional; dotarla de autonomía relativa, como será desarrollado en su momento, sí se encuadra dentro de los linderos de lo constitucionalmente permitido.
Atendiendo a la línea argumental, es que resulta un total despropósito regular el proceso de Extinción de Dominio en un Código Penal, descociéndose su real naturaleza jurídica como su necesaria Autonomía que se vería afectada con tal propuesta de reforma legal; es por ello, que debe preservarse su regulación en una ley especial, tal como ha de apreciarse en los contornos normativos del DL N° 1373.
Dicho esto, una cosa es perseguir a las personas por haber cometido un delito, lo que pueda llevar consigo una pena efectiva de privación de la libertad y otra muy distinta, perseguir los bienes de procedencia delictiva a fin de que pasen a dominio del Estado.
(*) Fiscal superior y coordinador nacional de las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio. Doctor en Derecho, Magíster en Ciencias Penales por la UNMSM. Docente universitario.
