Opinión

Entre el Tribunal Constitucional y la Junta Nacional de Justicia (XV)

Por: Iván Pedro Guevara Vásquez

La Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444), en su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 004-2029-JUS, resulta aplicable a las diversas entidades públicas en lo que respecta a la regulación del procedimiento administrativo que se da al interior de las mismas.

El artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, que trata sobre su contenido, estipula en su inciso 1 que la ley en cuestión “contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales”.

Pero ya habíamos visto que, bajo la teoría de la preponderancia de funciones, todo Poder del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial) realiza inevitablemente funciones administrativas al interior de sus instituciones. Sólo que, en lo que respecta a las instituciones del sistema de justicia, tales funciones administrativas no son su función principal.

La función principal del Poder Judicial es juzgar; la función principal del Ministerio Público es investigar y perseguir el delito; la función principal del Tribunal Constitucional (TC) es el control de la constitucionalidad de las leyes y el verificar que las leyes sean conformes a la Constitución Política del Estado. La función principal de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) es el nombramiento, ratificación y destitución de jueces, fiscales, del jefe de la ONPE (Oficina Nacional de Procesos Electorales), del jefe del RENIEC, de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

Cada uno de esos poderes y organismos autónomos constitucionales para desempeñar su función principal tienen su respectiva Ley Orgánica. El TC tiene su Ley Orgánica (Ley N° 28301). Y la JNJ también por cierto tiene su propia Ley Orgánica (Ley N° 30916), publicada con fecha 19 de febrero de 2019, para precisamente cumplir con las funciones propias de la institución.

De ese modo es que la JNJ está obligada, en las personas de sus miembros, a aplicar la Ley N° 30916 (Ley Orgánica de la JNJ) para desempeñar su función principal. Muestra de ello es la no aplicación del plazo de interposición de los recursos administrativos previstos en el artículo 218 de la Ley N° 27444 (Ley de Procedimiento Administrativo General), que es de quince días perentorios, sino el plazo de cinco días hábiles para la reconsideración (artículo 37 de la Ley N° 30916).

(*) Miembro suplente de la Junta Nacional de Justicia.

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