Opinión

Criterios que viene adoptando la SUNAFIL sobre pago de beneficios sociales

Por: Julio Palomino Meza

Cuando finaliza una relación laboral, el empleador tiene el plazo de 48 horas para pagar los beneficios sociales del trabajador, pero casi siempre este plazo no se ve cumplido, sino más bien el plazo se extiende innecesariamente, corriéndose el riesgo de recibir una multa por parte de la SUNAFIL o una demanda judicial en fuero laboral.

Conforme a lo anterior, todo empleador responsable debe cumplir con calcular los beneficios sociales de sus trabajadores que cesan, y dentro de ésta deben incluirse los conceptos de la Compensación por Tiempo de Servicios CTS, las Vacaciones Truncas, las Gratificaciones Truncas, entre otros.

Así, pues, es importante mencionar las consecuencias administrativas del incumplimiento de tales deberes, pues el Tribunal de Fiscalización Laboral ha dispuesto criterios recientes y relevantes que todo empleador debe conocer.

A través de la Resolución 038-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de la SUNAFIL ha establecido con claridad, que constituyen infracciones independientes el no pago de cada rubro a ser liquidado en favor del empleado cesante. En ese sentido, se puede interponer, inclusive, multas separadas, por ejemplo, por no pagar la CTS y, por su parte, por no pagar las Gratificaciones Truncas.

Así lo declara en el fundamento 6.5: “En ese sentido, las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la impugnante, que corresponden al no cumplimiento del pago de gratificaciones truncas, de la compensación por tiempo de servicio y de las vacaciones truncas, constituyen derechos exigibles de manera independiente. De manera que es contrario a derecho pretender equipararlas”.

Con relación al presupuesto especial de las vacaciones, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha dejado en claro, en la Resolución 073-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que deben concurrir dos supuestos para interponer infracción por no dar vacaciones, siendo un supuesto diferente a la infracción por no pago de vacaciones truncas: (i) se debe haber alcanzado, en efecto, el derecho a tener vacaciones después del año de trabajo y (ii) la inspeccionada es la culpable de no otorgar el descanso mencionado.

En ese sentido, no se puede considerar que se ha incumplido con dar el derecho vacacional anual cuando se trunca el derecho vacacional del empleado a través, por ejemplo, por un despido: y en este caso correspondería evaluar si el empleador ha cumplido o no con el pago de vacaciones truncas.

Por otro lado, tampoco sería imputable al empleador la imposibilidad del disfrute del descanso vacacional si la causa no le es imputable directa o indirectamente: eso sí, debe de brindar todas las facilidades para que el empleado pueda disfrutar de sus vacaciones en la medida de sus posibilidades, siendo coherente con su debe de otorgar las mismas con arreglo a ley.

En el caso materia de pronunciamiento, el Tribunal resolvió que la sanción impuesta a un empleador o sujeto administrado se había asimilado la conducta del no pago de vacaciones truncas, al de no otorgar el derecho al descanso vacacional. Si el trabajador alcanzó su derecho al goce de sus vacaciones, simplemente debe cumplirlo, y si el empleador no le otorga el goce físico podría generarse una contingencia en su contra.

Si deseas conocer más sobre este tema, puedes escribirnos a jpalomino@estudiojpalominoyasociados.com, al teléfono 997936073. Visita nuestras redes sociales www.estudiojpalominoyasociados.com, LinkedIn y Facebook como Julio César Palomino Meza.

(*) Abogado Laboralista

(*) La empresa no se responsabiliza por los artículos firmados.

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