Opinión

Bicameralismo peculiar

Por: Ántero Flores-Aráoz Esparza

Por lo general, nuestro Poder Legislativo, también denominado Congreso de la República, ha tenido dos cámaras legislativas, como son la Cámara de Diputados y el Senado.

El último Congreso bicameral fue el elegido en 1990, bajo el imperio de la Constitución de 1979, el mismo que fue irregularmente cesado el 5 de abril de 1992 por el entonces presidente de la República, Alberto Fujimori, Congreso que posteriormente, y en ese mismo año, fue reemplazado por el Congreso Constituyente Democrático (CCD), con una sola Cámara que era renovada periódicamente y cuya última composición duró hasta que fue reemplazada, a partir de julio del presente año, por dos cámaras legislativas.

Para regresar al Parlamento bicameral, no hubo mayor oposición y podríamos decir que contó con aceptación generalizada, pues había cierta añoranza por el bicameralismo, en el que, con una cámara considerada reflexiva, había mayor seguridad jurídica que con el unicameralismo.

El bicameralismo existente hasta antes del CCD y normado en la Constitución de 1979 (artículo 179 y siguientes) determinaba que tanto diputados como senadores tenían iniciativa legislativa, y que los proyectos aprobados por una Cámara pasan a la otra para su revisión. Las modificaciones y adiciones se sujetan a los mismos trámites que los proyectos.

Cuando una de las Cámaras desaprueba o modifica un proyecto de ley aprobado en la otra, la Cámara de origen, para insistir en su primitiva resolución, necesita que la insistencia cuente con los dos tercios de votos del total de sus miembros. La Cámara revisora, para insistir a su vez en el rechazo o en la modificación, requiere igualmente los dos tercios de votos. Si los reúne, no hay ley. Si no los reúne, se tiene como tal lo aprobado en la Cámara de origen que ha insistido.

El Congreso elegido en las elecciones generales del 2021 fue el que modificó la Constitución de 1993, sustituyendo su unicameralismo por el actual bicameralismo, que no era el bicameralismo habitual y más usado en el mundo, sino uno sui generis o peculiar, en el que una sola de las Cámaras, la de Diputados, tenía iniciativa legislativa, la que estaba negada a los senadores.

Sin embargo, el Senado tenía la voz cantante, ya que el nuevo artículo 102-A constitucional, en su inciso 1, determina que entre las atribuciones del Senado está “aprobar, modificar o rechazar las propuestas legislativas remitidas por la Cámara de Diputados”.

Un poco para hacer menos fuerte la posición senatorial, en el Reglamento del Senado (artículo 142), además de consignar su atribución de aprobar en sus términos los proyectos aprobados por la Cámara de Diputados, o de rechazarlos, también podría aprobarlos con modificaciones, aunque estas últimas “no pueden desnaturalizar la propuesta legislativa remitida por la Cámara de Diputados”.

Este asunto ya explotó en las comisiones dictaminadoras de la pretensión de delegación de facultades legislativas formulada por el gobierno de la señora Fujimori, y probablemente las desavenencias se repetirán en muchas otras proposiciones legislativas, por lo que hay que encontrar soluciones viables.

Mientras ello sucede, habrá que preguntarse si el Reglamento del Senado puede modificar el texto de sus prerrogativas en la última modificación constitucional. Hay quienes creemos que no, por su menor nivel normativo, teniendo en cuenta el principio jurídico de que quien puede lo más puede lo menos. Empero, hay connotados constitucionalistas que afirman que, en Derecho Público, lo que no está expresamente permitido está prohibido.

Consideramos que, si es que no hay alguna modificación constitucional para que el bicameralismo sea el usual y no el peculiar determinado por la modificación constitucional del año 2025, presagiamos muchos problemas.

(*) Expresidente del Consejo de Ministros

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