Opinión

Actos de discriminación xenófobos son delito

Por: Julio César Gago Vicuña

En las últimas décadas, las leyes penales de los países de nuestro entorno cultural y político han ido prestando una atención creciente al fenómeno de la delincuencia xenófoba. Entre las figuras delictivas que esta legislación penal antidiscriminatoria ha introducido, destaca la circunstancia agravante de «motivación discriminatoria». Esta clase de normas penales, originaria del Derecho Penal anglosajón, ha encontrado acogida en la moderna legislación española y la nuestra.

Antes de la vigencia del D.Leg. 1323, el art. 323 del Código Penal tenía como verbos rectores: a) discriminar, b) incitar c) promover en forma pública actos discriminatorios. La redacción actual discriminación es  “realizar actos de distinción”  que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley, la Constitución o en los tratados de derechos humanos de los cuales el Perú es parte, basados en motivos raciales, religiosos, nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, identidad étnica o cultural, opinión, nivel socio económico, condición migratoria, discapacidad, condición de salud, factor genético, filiación, o cualquier otro motivo, por ello el D. Leg. 1323 ha incorporado en nuestra legislación el castigo a la discriminación y el maltrato

Artículo 323.- Discriminación e incitación a la discriminación

El que, por sí o mediante terceros, realiza actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley, la Constitución o en los tratados de derechos humanos de los cuales el Perú es parte, basados en motivos raciales, religiosos, nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, identidad étnica o cultural, opinión, nivel socio económico, condición migratoria, discapacidad, condición de salud, factor genético, filiación, o cualquier otro motivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de tres años.

Si el agente actúa en su calidad de servidor civil, o se realiza el hecho mediante actos de violencia física o mental, a través de internet u otro medio análogo, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación.” Artículo 442.- Maltrato

El que maltrata a otro física o psicológicamente, o lo humilla, denigra o menosprecia de modo reiterado, sin causarle lesión o daño psicológico, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cincuenta a ochenta jornadas.

Se agrava si:

a. La víctima es menor de edad o adulta mayor, tiene una discapacidad o se encuentra en estado de gestación.

b. La víctima es el padrastro, madrastra, ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad, habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, y la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numeral 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.

c. Mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.”

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(*) Abogado penalista

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