
Se sostiene que expulsar en cuarenta y ocho horas a extranjeros en situación irregular equivale a devolverlos al peligro. Mi postura es que el Estado peruano puede ejecutar expulsiones céleres cuando concurren las causales legales, y que esa potestad se legitima, y no se debilita, cuando el procedimiento asegura una defensa real y una decisión individual motivada.
Comienzo por la objeción más seria. El artículo 22, numeral 8, de la Convención Americana protege contra la expulsión o devolución a un país donde la vida o la libertad estén en riesgo. Por eso no basta llamar “expulsión” a la medida: toda expulsión debe respetar la no devolución. Esa norma no prohíbe toda expulsión: exige evaluar previamente el riesgo y, cuando concurre el supuesto protegido, impide trasladar a la persona al país donde lo enfrenta. La autoridad debe asegurar que la persona comprenda el procedimiento y pueda exponer efectivamente sus necesidades de protección.
La segunda cuestión es el tiempo. Ninguna norma interamericana fija un mínimo de días, y un plazo breve no vuelve inválido un procedimiento. Pero tampoco lo valida. En el caso Familia Pacheco Tineo contra Bolivia, la Corte examinó cómo una tramitación sumaria hizo impracticables los recursos. Lo decisivo es si el tiempo disponible permite conseguir asistencia, contar con intérprete, reunir documentos y plantear un riesgo. Esas garantías corresponden a toda persona sometida a expulsión, sea cual fuere su condición migratoria, como lo precisó el caso Nadege Dorzema contra República Dominicana.
Tercero, la prohibición de expulsiones colectivas. El número de afectados no la configura: la configura la ausencia de un examen objetivo de cada situación. Pero tampoco basta una resolución separada por persona. Las decisiones estandarizadas, sin evaluación real de las circunstancias individuales, repiten el vicio que la Corte condena. El Estado debe motivar caso por caso.
Cuarto, el antecedente nacional. El Decreto Legislativo 1582, de noviembre de 2023, creó un procedimiento sancionador especial de veinticuatro horas, con audiencia única, defensa e intérprete, para causales determinadas: ingreso sin control migratorio o riesgo al orden público. Es un antecedente normativo de celeridad. Pero el artículo 72 del Decreto Legislativo 1350, incorporado por aquella reforma, admite reconsideración en tres días hábiles sin suspender la ejecución; el artículo 71 contempla la reconducción al procedimiento ordinario. Si la evaluación del riesgo requiere actuaciones incompatibles con ese plazo, debe asegurarse su examen efectivo y recurrirse, cuando corresponda, al procedimiento ordinario. La celeridad no puede justificar una devolución prohibida.
El Estado puede expulsar con celeridad, siempre que cada decisión sea individual, motivada y revisable antes de que el daño sea irreversible. Hay razones de política pública para exigir el cumplimiento de la ley migratoria: la coherencia del sistema, la igualdad frente a quienes siguieron los trámites y la lucha contra la trata. Son argumentos atendibles, y deben ponderarse con la unidad familiar y el interés superior del niño. Un Estado firme no es el que más rápido expulsa, sino el que puede explicar cada expulsión ante un juez.
(*) Catedrático
