Opinión

Ley 32330: la insostenible rebaja de imputabilidad de los menores de edad

Por: Alonso R. Peña Cabrera Freyre

Dar respuesta o si se quiera asumir posición acerca de un tema jurídico (penal), requiere necesariamente hacer mano de la teoría del delito, como herramienta de primer orden a efectos de interpretar correctamente la ley penal en todo su ámbito de regulación codificadora; así, aparece el componente “imputabilidad”, como primer nivel de análisis en el reproche de Imputación Individual, el cual se sostiene en la culpabilidad del agente y no en el contenido material del delito (acción u omisión típica penalmente antijurídica).

Siempre fuimos de la postura dogmática en nuestra literatura1, que la inimputabilidad del menor de edad reposa en fundamentos político criminales y penológicos, en cuento a un tratamiento penal diferenciado en orden visibilizar la rehabilitación del menor infractor de la ley penal, como un apostolado principal de nuestra Constitución Política del Estado.

Por ello no resulta de recibo pretender rebajar la imputabilidad a 16 años considerando la gravedad del delito cometido por el aún impúber, considerando para ello la inseguridad ciudadana que padece el país de tiempo atrás. A tal efecto, la Ley N° 32330 vulnera flagrantemente los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, por tanto, es “Inconstitucional”, en clave de primacía del precepto constitucional sobre la ley infra constitucional.

Así, conforme el Derecho Internacional Privado (“Convencional”), se proyectó toda una normatividad encaminada a diseñar un marco regulativo particular y especial a la vez, del mejor de edad infractor de la norma penal (qué también cometen “delitos”), en cuanto a ser procesados por una jurisdicción especial y por un tratamiento sancionador anclado fundamentalmente en la rehabilitación social. En definitiva, los menores vulneradores de la ley penal, no pueden ser tratados por igual que los adultos que incurren en la comisión de hechos punibles, atendiendo a factores ontológicos, estructurales, criminológicos y sociales; eso es lo que corresponde a los valores y principios de un Estado social y democrático de derecho.

Si bien la postura asumida por nosotros no resultaría políticamente rentable y acorde a los sentimientos de justicia de la comunidad, a mi consideración ha de prevalecer siempre en un Estado Constitucional de derecho los principios y valores sobre los cuales se asienta un verdadero Derecho penal democrático; repitiendo la frase célebre del penalista alemán Von Liszt: “Los principios del Derecho penal son la barrera infranqueable de la política criminal”.

A tal efecto, estamos de acuerdo con la sentencia del Tribunal constitucional que declara Fundada en parte las demandas de inconstitucionalidad en cuanto a las reformas producidas al Código Penal y otras normativas, como consecuencia de la dación de la Ley N° 32330 bajo los argumentos esbozados líneas atrás (Expedientes 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC 00023-2025-PI/TC – Acumulados).

Si bien la represión y prevención del delito, llevado a las figuras delictivas de secuestro, extorsión, robo y sicariato, constituye una labor prioritaria del Estado (modelo político criminal), no es menos cierto que ello no puede tomar lugar, en sacrificio de derechos fundamentales, en el presente caso el derecho del menor infractor de la ley penal, de acceder a una jurisdicción especial y a un tratamiento diferenciado acorde a las características etarias del agente, que privilegia la reinserción social como el tratamiento multifactorial ante toda pretensión punitivista.

Postura no solo afincada jurídicamente en las bases principialistas del Derecho positivo nacional, sino también en sujeción a los estándares de los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, de los cuales el Estado peruano no puede sustraerse.

(*) Fiscal superior y coordinador nacional de las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio. Doctor en Derecho, Magíster en Ciencias Penales por la UNMSM. Docente universitario.

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