Opinión

Despido del trabajador por comentarios a través de redes sociales

Por: Julio César Palomino Meza

Siempre hemos sostenido, que un derecho de todo empleador, despedir a un trabajador, cuando incurre en un acto de conducta, que quebranta la buena laboral y que hace insostenible la relación de trabajo.

Las causales de despido se encuentran contenidas en el Art. 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, TUO del Decreto Legislativo No 728.

Conforme a lo anterior, ¿podría operar el despido de un trabajador, cuando efectua comentarios difamatorios e injuriantes en contra del empleador, y que afectan su imagen corporativa?

Es la actualidad es muy común, que un empleador tome decisiones ajustadas a ley, cuando recibe o toma conocimiento de comentarios, publicados por sus dependientes a través de las redes sociales.

La propia Corte Suprema ha validado despidos por conductas realizadas fuera del ámbito laboral, relacionadas a comentarios a través de redes sociales, siempre y cuando se compruebe o verifique, que ha existido un daño a la imagen reputacional de la empresa, o cuando los actos difamatorios o comentarios está relacionados a la propia convivencia en el trabajo.

Los comentarios que se propaguen, deben guardar conexión con el trabajo, incluso éstas se pueden respaldar a través de fotos o videos tomados dentro del propio centro de trabajo, o de conversaciones con los jefes, y con otros trabajadores.

Para que se acredite la falta grave, la conducta que se reprocha o sanciona debe ser socialmente inaceptable, y que contravengan inclusive los principios éticos de la propia organización.

Para que un empleador, inicie un proceso de despido, debe respaldarse por pruebas objetivas y suficientes conforme lo esablce el art 26 del D. S No 003-97-TR.

Por otro lado, se debe identificar al agraviado, cuando se trata de un representante de la empresa, vale decir un Gerente o personal de confianza, pero también podría verse afectado cualquier otro trabajador si es que el comentario, está relacionado y afecta de manera directa a la propia empresa.

Consideramos, que toda sanción debe manejarse bajo el principio de razonabilidad, analizando caso por caso, para evitar contingencias a futuro, como la reposición por despido fraudulento, y acciones indemnizatorias por daño moral.

Nos preguntamos entonces, ¿un comentario a través de las redes sociales que afecta directamente al empleador u a otros trabajadores, genera una pérdida de confianza frente a su empleador? A respuesta es sí, cuando dicho comentario deteriora la imagen reputacional de éste.

Hay que evaluar también, el cargo y la condición laboral del trabajador, y verificar si los actos cometidos afectarían de manera directa a la imagen del empleador.

Si las normas de un Reglamento Interno de Trabajo, de conocimiento del propio trabajador, limitan que éste pueda vertir comentarios a través de redes sociales, puede ser utilizado para iniciar un proceso de despido? Creemos que sí, porque es de cumplimiento obligatorio de todos los trabajadores que forman parte de la empresa.

Si los comentarios que propague un trabajador no afecta la imagen del empleador, puede ser despedido?

¿Un empleador puede tener injerencia o intervenir en la vida privada de un trabajador?

El derecho a la libertad de expresión no da derecho a un trabajador, para que denigre a su empleador o compañeros de trabajo, y por lo tanto no existe, vulneración a este derecho constitucionalmente protegido.

Finalmente, recomendamos a los empleadores, que asuman en reto de aplicar sanciones legales, sin excesos y aplicando criterios objetivos.

Esta historia continuará….

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(*) Abogado Laboralista.

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