Entre el Tribunal Constitucional y la Junta Nacional de Justicia (XVII)
Por: Iván Pedro Guevara Vásquez

Sólo en el marco de las funciones no principales (o secundarias de administración interna y gestión) es reinante la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444).
Sólo si la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (TC) o el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional no regulan o no contemplan determinadas materias específicas, es aplicable la denominada Ley de Procedimiento Administrativo General. De ese modo, es aplicable no esta última Ley, sino el Reglamento Normativo del TC cuando se trata de un recurso de queja, previsto contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional (dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria).
De igual manera, sólo si la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) no regula o no contempla determinada materia específica, resulta aplicable la Ley N° 27444, siendo clara la función principal que tiene la JNJ: nombrar, ratificar y destituir a jueces, fiscales, al jefe de la ONPE (Oficina Nacional de Procesos Electorales), al jefe del RENIEC, al jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y al jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.
La expedición de resoluciones de nombramiento, ratificación y destitución correspondientes no pueden ser reducidas al nivel de simples actos administrativos, habida cuenta que frente a las decisiones del colegiado de la JNJ cada juez o fiscal no ratificado o destituido, por ejemplo, tiene el derecho de presentar su correspondiente recurso de reconsideración, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, siendo la decisión que adopte la JNJ emitida en única y definitiva instancia, con lo cual se cierra la vía respectiva, y la resolución causa estado, quedando la vía judicial respectiva si el juez o fiscal no ratificado o destituido estima pertinente.
Como las resoluciones que emite el colegiado de la JNJ para los nombramientos, ratificaciones y destituciones de jueces y fiscales no son simples actos administrativos, sino que se enmarcarían dentro de una función principal cuasi jurisdiccional ejercida de acuerdo a la Ley y a la Constitución Política del Estado, la vía judicial propia de los jueces y fiscales no ratificados o destituidos -así como más práctica y expeditiva- sería no la ordinaria, sino la constitucional.
Entre una demanda contenciosa administrativa y el tiempo que toma en el Poder Judicial y una demanda constitucional de amparo, ésta sería la elegida.
(*) Miembro suplente de la Junta Nacional de Justicia

