
El 24 y 25 de septiembre, en su 195° período de sesiones en Montevideo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos escuchó por primera vez a representantes de un pueblo indígena en aislamiento voluntario demandar al Estado peruano. FENAMAD sostiene, en nombre del pueblo Mashco Piro y de los pueblos Yora y Amahuaca, que dos décadas de concesiones madereras y tala ilegal en Madre de Dios pusieron en riesgo su supervivencia, pese a que la ley peruana los declara intangibles. Sostengo que ese contraste, entre la norma que protege y la práctica que concesiona, es el corazón jurídico del caso.
La Ley 28736 creó las reservas indígenas para los pueblos en aislamiento bajo un principio de no contacto, y el artículo 89 de la Constitución reconoce a las comunidades nativas la propiedad imprescriptible de sus tierras. Autorizar actividad extractiva dentro de esas reservas, o junto a ellas sin control efectivo, contradice el diseño legal que el propio Estado se dio para protegerlos.
El Convenio 169 de la OIT, en sus artículos 14 y 15, obliga a garantizar a los pueblos indígenas la propiedad de las tierras que ocupan y su derecho a participar en la administración de los recursos naturales existentes en ellas. La Convención Americana, en su artículo 21, protege esa propiedad colectiva, y sus artículos 4 y 5 resguardan la vida e integridad de comunidades que, por vivir en aislamiento voluntario, no pueden defenderse por sí mismas ante concesionarios y madereros ilegales.
La Corte Interamericana ya fijó el estándar. En Saramaka vs. Surinam (2007) estableció que ningún proyecto de gran escala puede autorizarse en territorio indígena sin evaluación de impacto ambiental y social, ni sin consentimiento cuando amenace la supervivencia del pueblo. En Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012) precisó que la consulta debe ser previa y de buena fe, porque un daño territorial consumado ya no admite reparación real. Un pueblo que ni siquiera puede ser consultado, por vivir aislado, exige un estándar más estricto todavía: la intangibilidad como sustituto de la consulta imposible.
El Estado peruano ha creado ocho reservas indígenas en dos décadas, pero su coexistencia con concesiones vigentes en las mismas zonas muestra una desconexión estructural entre la política de protección y la gestión del territorio forestal; que la Corte IDH juzgue por primera vez a un país por esto fijará un precedente regional.
“El territorio de un pueblo que no puede defenderse en juicio se protege antes, no se repara después”.
El territorio de un pueblo que no puede defenderse en juicio se protege antes, no se repara después.
El Estado tiene la potestad de ordenar el uso del territorio amazónico y promover su aprovechamiento económico, y nadie debe cuestionar esa facultad. Pero encuentra un límite claro cuando la propia norma peruana declara intangible una reserva: ahí no cabe concesión posible, solo protección efectiva. Honrar ese límite, antes de que la Corte Interamericana lo imponga con una sentencia, es la única forma de que el Perú cumpla con los pueblos que no pueden exigirlo por sí mismos.
(*) Catedrático
